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(1) Productores:
Cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada,
incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la
protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1):
i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,
ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que
pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura
en el aparato, conforme al inciso i), o
iii) se dedique profesionalmente a la importación o a la exportación de
dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.
No serán considerados «productores» quienes se limiten a prestar
financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también
actúe como productor en el sentido definido en los incisos i), ii) y iii)
(1) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de
2003 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, RAEE)
(2) Distribuidor:
cualquier persona que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en
condiciones comerciales, a quien vaya a utilizarlo (Directiva 2002/96/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 2003 sobre residuos de
aparatos eléctricos y electrónicos, RAEE)
(3) Operadores logísticos:
organizaciones que trabajan para los SIGs (consultoras, transportistas,
etc.)
(4) Se incluyen en
este apartado, aquellas fundaciones que no son también Sistemas Integrados
de Gestión, las fundaciones que lo sean figuran en el apartado de SIGs |