"SOBRE LA EXPERIMENTACIÓN ANIMAL EN EL MARCO DEL NUEVO ESTATUTO DE LA PROTECCIÓN ANIMAL: LA SITUACIÓN NORMATIVA ESPAÑOLA"

 

“No son hombres mediocres, sino grandes sabios,

 

PITÁGORAS y EMPÉDOCLES, los que declaran que es una misma naturaleza

 

la de todos los seres animados, y reclaman que se amenace con penas implacables

 

a los que hagan daño a un animal, pues es un crimen dañar a un bruto”.

 

(CICERON, De republica, libro III, 19)

 

 

José María Pérez Monguió

 

Profesor de Derecho Administrativo

 

Universidad de Cádiz

 josemaria.monguió@uca.es

 

        Los progresos en el campo científico y técnico han sido espectaculares en las últimas décadas y han dejado a la luz verdades sobre la naturaleza y las capacidades de los animales que requerían una constatación empírica, pese a ser intuidas desde hacía siglos. Hoy podemos aseverar sin titubeos que los animales, en general, pueden experimentar y experimentan dolor, ansiedad, miedo, alegría o deseo, y que el abismo ontológico que los separaba de los seres humanos es sensiblemente inferior al que pensábamos. Así, los modernos estudios genéticos nos han puesto de relieve como la diferencia del hombre con respecto al chimpancé, en términos de ADN, es sólo del 2%.

        Todos estos avances, unidos a un proceso global de modernización cultural y a una amplia sensibilidad social por la materia, han propiciado un replanteamiento sin precedentes de la posición del hombre con respecto al resto de la vida del planeta. Hemos pasado de ser lo único importante, la sede y medida de todo valor (antropocentrismo fuerte), a ser guardianes y veladores de la naturaleza y de los seres vivos que la integran (antropocentrismo moderado).

        El Derecho, como no podía ser de otro modo, se ha hecho eco de estas “tendencias”, originándose, fundamentalmente desde los años setenta, una nueva línea legislativa internacional destinada esencialmente a la regulación del régimen jurídico de los animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad. Así lo corroboran los cinco Convenios del Consejo de Europa sobre la protección de animales durante el transporte internacional en 1968, la protección de animales de renta en 1976, la protección de animales de sacrificio en 1979, la protección de animales vertebrados empleados para experimentación y otros fines científicos en 1986, y la protección de animales de compañía en 1987. Estos textos se alejan de la protección tradicional de los animales de tipo paternalista cuyo objetivo se centraban en evitar el maltrato físico y en establecer obligaciones destinadas generalmente a los propietarios de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

        Actualmente, la protección de los animales ha cobrado, por tanto, una nueva dimensión que puede condensarse en la obligación de proporcionarles unas condiciones de vida adecuadas a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento. Estas últimas no se satisfacen simplemente con alimentación, limpieza o alojamiento, sino que se requiere que todo ello vaya referido a la condición etológica, que será la que determine el alcance de las mismas.

        Esta nueva acepción de la protección animal se resume en el concepto de bienestar animal, término que ha sido empleado en múltiples ocasiones en textos normativos de diverso alcance. Entre ellos, la Resolución del 21 de enero de 1994 del Parlamento Europeo sobre el Bienestar y Estatuto de los Animales en la Comunidad, que fue el primer paso para la incorporación al Tratado de Ámsterdam del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales.

        Con todo, estos principios no deben conducirnos a posiciones extremas ya que caeríamos en falacias y utopías. El bienestar animal, entendido en sus justos términos, consiste en la búsqueda incesante del frágil equilibrio entre la función social desempeñada por los animales y sus naturalezas. Esto es, consiste en intentar conjugar la necesidad que tenemos de los animales para nuestro desarrollo con el respeto a sus naturalezas y requerimientos etológicos. Esta idea se materializa en el concepto del maltrato evitable. Es el hombre, consciente de la naturaleza sensible de los animales e incluso, diremos más, consciente de la necesidad del respeto al resto de los seres vivos, el que se ve obligado, al menos en un plano ético, a utilizar todas sus capacidades para evitar y minimizar los supuestos en que los animales son sometidos a situaciones que les generan sufrimiento tanto físico como psíquico.

        En el campo concreto de la experimentación, los animales han sido utilizados como modelos para la investigación desde hace miles de años -el primer libro de medicina, aproximadamente del 400 a.C, el Corpus Hippocraticum, ya contenía varios ejemplos sobre el empleo de animales-, sin ellos el avance y el progreso de determinadas ciencias, como la medicina, farmacología o toxicología entre otras muchas, hubiera sido impensable.

        Por la especial relevancia de la función que realizan –recordemos que la gran mayoría de los animales destinados a la experimentación tienen como fin la investigación médica o pruebas de seguridad de productos destinados a los seres humanos- parece complejo encontrar el equilibrio entre la finalidad perseguida y la protección de los animales, entendida en términos de bienestar, ya que son tan evidentes los beneficios que parecerían justificar cualquier acción.

        Con todo, los avances en la protección de los animales de laboratorio han sido considerables en gran parte de los países europeos en las últimas décadas. La búsqueda de métodos alternativos, el control por parte de las autoridades administrativas de los procedimientos, la ponderación entre el fin perseguido y el número y sufrimiento animal, la cualificación del personal, la depuración y el control de los protocolos y la mejora de las condiciones en que se les mantiene constituyen los pilares sobre los que se sustenta la legislación europea existente. En definitiva nos encontramos ante una aplicación práctica del concepto de las tres R (reemplazo, reducción y refinamiento), acuñado por RUSSEL y BURCH, en el libro The principles of humane experimental technique.

        En nuestro país la protección legal de los animales destinados a la experimentación es muy reciente, dejando al margen el artículo 2º de la Real Orden Circular de 31 de julio de 1929 por la que se establecían las sanciones por malos tratos a animales o daños a las plantas. Esta norma, sancionaba con una multa que oscilaba entre cinco y cincuenta pesetas la primera vez y de cincuenta a cien en caso de reincidencia a “las personas que suministren, sin causa justificada, droga o sustancia nociva a un animal no dañino, o lo sometan a cualquier intervención quirúrgica hecha sin el cuidado o la humanidad debidos, o consientan la administración de aquélla o la ejecución de ésta”.

No fue hasta 1988 cuando España se incorpora, mediante el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, al amplio conjunto de Estados con una normativa dirigida a la protección del bienestar de los animales destinados a la experimentación. Con todo, este Real Decreto, que un año después fue desarrollado por la Orden de 13 de octubre, es la transposición de la Directiva 86/609/CEE de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines.

La normativa Estatal termina con el Convenio Europeo de 18 de marzo de 1986, sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante ratificación a través de Instrumento de 2 de agosto de 1990.

Podríamos citar también, aunque se encuentran un poco alejada de la materia que nos ocupa, el Real Decreto 822/1993, modificado por el Real Decreto 1369/2000, por el que se establecen los principios y buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos, que igualmente es la transposición de una Directiva, concretamente la 87/18/CEE modificada por la 99/11/CE.

Este conjunto normativo nos pone de relieve el desinterés del Legislador estatal por la materia que nos ocupa. Tal como hemos podido apreciar, todas normas aplicables proceden de transposiciones de Directivas Europeas y de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa.

Las Comunidades Autónomas, por su parte, han dispensado un trato dispar a esta cuestión, pudiendo dividirlas en tres grupos. El primer lugar, se encuentran aquellas que han aprobado normas reglamentarias específicas, generalmente órdenes, salvo en el caso de Andalucía que es un decreto, destinadas a aplicar y desarrollar el Real Decreto 223/1988. En este grupo se incluyen Aragón, en 1988; Cantabria y Madrid, en 1989; País Vasco y Navarra, en 1991, y, por último, Andalucía en 2002. En segundo lugar, se hallan las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Galicia, Canarias y Castilla y León que han procedido a la regulación de los animales de experimentación, fundamentalmente de los registros, a través de normas destinadas a un sector mucho más amplio, como podrían ser los núcleos zoológicos, la sanidad animal o las leyes o reglamentos de protección del bienestar animal. El tercer grupo está integrado por el resto de las Comunidades Autónomas, con la excepción que ahora veremos de Cataluña, que no dedicado atención normativa a la materia.

La posición adoptada por las Comunidades Autónomas en esta materia, simplemente de adaptación al Real Decreto 223/1988 o de indiferencia, contrasta con el papel que han desempeñado desde finales de los años ochenta en la protección de los animales que viven en cautividad. En 1988, la Comunidad de Catalana promulgó la Ley 3/1988, de protección de los animales. Después vendrían Madrid, Murcia, Castilla La Mancha, Canarias, Cantabria, Baleares, Galicia, País Vasco, Navarra, Valencia, La Rioja, Castilla León, Extremadura y, por último, Asturias con la Ley 13/2002. Todas estas leyes dejan de manifiesto en sus Exposiciones de Motivos que son la consecuencia de una voluntad inequívoca de poner fin a la inexistencia de una legislación global y actualizada sobre protección animal en la que se aúnen todos los principios internacionales de respeto, defensa y protección de los animales. Sin embargo, después excluyen explícita o implícitamente de su aplicación a los animales de experimentación por entender que es un ámbito muy específico que requiere un tratamiento pormenorizado. Esta opción nos parece acertada pero incompleta porque lo razonable hubiera sido que posteriormente hubieran procedido a la regulación de este sector.

Uno de los mayores problemas que se derivan de la falta de regulación por ley, tanto estatal como autonómica, del régimen de protección de los animales de experimentación se halla en la ausencia de un régimen sancionador que permita perseguir y sancionar a aquellos que de un modo u otro incumplan las disposiciones vigentes. Esta razón nos permite afirmar que en este campo tenemos, con carácter general y en la mayoría de las Comunidades Autónomas, tan sólo una normativa de intenciones.

        Como caso excepcional y ejemplo a seguir por el resto de la Comunidades Autónomas, se encuentra la Comunidad Catalana que ha dispensado un tratamiento pormenorizado y propio a este asunto a través de la Ley 5/1995, de 21 de junio, sobre la protección de los animales para experimentación y otras finalidades científicas, que posteriormente fue desarrollada por el Decreto 214/1997.

Esperemos que como sucedió tras la publicación de la Ley 3/1988, de Protección de los animales en la Generalitat de Cataluña, el resto de la Comunidades Autónomas reaccionen y presten la atención que se merecen los animales destinados a la experimentación que tanto contribuyen a nuestro progreso y bienestar. Hasta ese momento, e incluso después, no debemos preterir, en ningún instante, nuestra obligación como seres humanos de evitar el sufrimiento innecesario a otros seres y, por tanto, asumir el compromiso de ponderar y reflexionar sobre nuestros actos y sus consecuencias.

 

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